
En la que probablemente sea la última práctica del cuatrimestre, se propone el estudio y resolución en clase de dos nuevos casos, ambos reales; el primero, motivado por un retraso en la llegada del buque al puerto de carga, y el segundo, relacionado con una demora en la descarga en el puerto de destino.
PRIMER CASO.
El día 22 de enero de 1999 dos fletadores y un armador pactaron que el buque fletado tenía que transportar 25 mil toneladas de paraxileno desde Onsan, en Corea, a Hazira y Bombay, en la India, fijándose como días de carga los comprendidos entre el 6 y el 10 de febrero de ese año. El mismo día en que se formalizó el fletamento, ambos fletadores alcanzaron un acuerdo con dos empresas para venderles la carga, comprometiéndose con los compradores en que el producto les sería entregado, como muy tarde, el día 10 de febrero. Este segundo acuerdo (de venta de la mercancía) no transcendió al armador (fletante) del buque.
El día 22 de enero de 1999 dos fletadores y un armador pactaron que el buque fletado tenía que transportar 25 mil toneladas de paraxileno desde Onsan, en Corea, a Hazira y Bombay, en la India, fijándose como días de carga los comprendidos entre el 6 y el 10 de febrero de ese año. El mismo día en que se formalizó el fletamento, ambos fletadores alcanzaron un acuerdo con dos empresas para venderles la carga, comprometiéndose con los compradores en que el producto les sería entregado, como muy tarde, el día 10 de febrero. Este segundo acuerdo (de venta de la mercancía) no transcendió al armador (fletante) del buque.
Con fecha 3 de febrero, el armador informó de que el puerto de Shangai estaba congestionado, siendo su ETA al puerto coreano en aquél momento entre los días 7 y 8 de febrero. Al día siguiente, 4 de febrero, el armador notificó al fletador que su ETA sería el día 8 de febrero, pasado el mediodía. El día 8 una embarcación propiedad del gobierno chino estaba ocupando los módulos del denominado Chembulk Vancouver, retrasando así la descarga en el puerto chino (escala previa a la del puerto de carga coreano).
El día 10 de febrero, no habiendo recibido el buque ningún "aviso de cancelación" del contrato por parte de fletador, el armador pidió que se le indicara si se le concedía una "extensión de los días de carga" (los denominados laydays) con la intención de iniciar de esa manera el viaje hacia Onsan (Corea). Ese mismo día, el fletador consistió la extensión de los días de plancha hasta el día 12 de febrero, pactándose que "era de imperativa necesidad que el armador hiciera todo lo posible para llegar antes del día 11 a las 17,00 horas". El buque llegó, finalmente, el día 11 de febrero antes de la hora indicada.
Habida cuenta del compromiso alcanzado por los fletadores con los compradores de la mercancía (entrega el día 10 de febrero), tuvieron que renegociar sus contratos con éstos, reduciendo el precio pactado, con las consiguientes pérdidas.
El litigio se plantea a raíz de la reclamación de daños y perjuicios soportados por los fletadores (demandantes) dirigida contra el armador (demandado) como consecuencia del retraso en la llegada del buque al puerto de carga de Onsan (Corea).
Se pregunta: ¿deben los fletadores soportar los perjuicios sufridos por el retraso?; o, por el contrario, ¿debe estimarse al armador como incumplidor del contrato y responsable del retraso en la llegada de buque al puerto coreano?. Razonar la respuesta.
SEGUNDO CASO.
En este segundo supuesto el buque llega al puerto de descarga de Boston (EEUU) con la finalidad de descargar en tres terminales diferentes. En la primera se produjo un retraso en la descarga de 45 minutos, debido a que los Guarda Costas de EEUU impusieron la necesidad de realizar un test del sistema de corte de emergencia de las bombas de carga. En la segunda terminar, la descarga se produjo sin incidentes. Y en la tercera, se produjo una nueva interrupción de 45 minutos debido a problemas técnicos relacionados con el propio buque.
El armador plantea su reclamación por demoras, motivadas por los retrasos habidos en las operaciones de descarga, invocando el principio según el cuál "una vez en demoras, siempre en demoras", defendiendo que el fletador debía responder de ambos retrasos, una vez en demora por el primero. Por su parte, el fletador se opone eximiéndose de reponsabilidad por los retrasos, que no considera que le sean imputables.
Se plantea lo siguiente: ¿pueden considerarse al fletador en demora en relación con el retraso sufrido por la operativa de descarga en la primera terminal? ¿y en la tercera?. Y finalmente, ¿cabe aplicar el principio invocado por el armador?. En definitiva, ¿considera que debe prosperar la demanda del armador?.
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